El Divorcio es
definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente
contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un
pronunciamiento judicial.
La
Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de
Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo
siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (fin de la cita, negrillas y resaltado nuestro)
Podemos
observar que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales
taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras
una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria
protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de
divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de
la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las
cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el
ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo
matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de
manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas,
existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el
divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Para el divorcio amistoso o de mutuo acuerdo en Venezuela existen dos procedimientos:
1.- SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO
CONTENCIOSA
Entre las
causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la
del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no
contenciosa, que dice:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso
de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber
ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el
Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes,
declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
PROCEDIMIENTO
(C.P.C)
Artículo
762°
Cuando
los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza
la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio
conyugal.
En dicha
manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que
resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de
los hijos.
2° Si
optan por la separación de bienes.
3° La
pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo
Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus
términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando
las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las
buenas costumbres.
Parágrafo
Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá
a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la
separación.
Artículo
763°
Durante
el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se
refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo
aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo
764°
Contra
las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá
apelación en ambos efectos.
Artículo
765°
La
sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los
acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver
otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar
las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se
alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se
resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo
siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil
Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:
“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es
una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también
bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos
cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe
haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la
reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere
la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la
vida conyugal normal….”
En este orden de ideas traemos a colación compendio de la
sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87,
señalando:
“….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….”
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia
proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971,
estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38).
Asimismo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, tanto la doctrina como la jurisprudencial han señalado lo siguiente:
En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según los sostiene el autor argentino Guillermo A. Borda… su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho.
Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.
Y también cita a Salas quien piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. También el autor Jemolo afirma que la vida, mucho más fecunda que la fantasía de un novelista, presenta casos no rarísimos de cónyuges que habiendo intentado inútilmente una convivencia pacífica, se separan y luego siguen tratándose como amantes; agregando que inclusive, la reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia. Estas consideraciones no las comparte la Corte por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: “No atribuimos a las relaciones sexuales la intranscendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad. Consideramos que cuando una mujer se entrega al esposo que la había agraviado, es porque perdona. Y lo mismo puede decirse del marido ofendido. Basta que se haya producido una sola unión, a menos que las circunstancias del caso revelen que uno de los cónyuges fue impulsado por la conducta engañosa del otro”. CS2CDF 10-10-67. Ramírez y Garay (Perera Planas, N., 1992. Código Civil Venezolano, pp. 152 y 153).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer:
El cónyuge, según la recurrida, sostiene que no hubo reconciliación, pues el hijo nacido durante el año de separación fue producto de una relación aislada. Siendo así, la Sala juzga que todas maneras el Tribunal de la causa debió notificar a la cónyuge, para que ésta expusiera lo que a bien tuviera sobre lo señalado por el ciudadano…, acerca de que no hubo reconciliación pese al nacimiento de un hijo durante el año de separación, y en base a lo que la esposa dijera, resolver sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, que de manera precisa contempla que al ocurrir la reconciliación, la misma trae como consecuencia la imposibilidad de solicitar el divorcio o la separación. Por toda causa que ocurriera antes de ella. Sin embargo, se observa que la norma es sumadamente clara, en el sentido que los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez respectivo la reconciliación.
Esta Sala, en sentencia del 14 de julio de 1959 y 24 de mayo de 1960, reiteradas en fallo del 27 de febrero de 1961, señalo que “la reconciliación es una cuestión de hecho autónoma e independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la Ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación al Tribunal de la causa”.
Por consiguiente, antes de declarar que se mantenía el vinculo matrimonial entre las partes, según el análisis de las pruebas de autos, el Tribunal de la causa y la recurrida debieron reparar en que, tenían que notificar a la cónyuge sobre lo indicado por su esposo en el escrito del 8 de agosto de 1992, y con vista de lo que expusiera dictar su decisión, acogiendo o negando lo relativo a que era incierto que efectivamente hubo reconciliación y así era procedente decretar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos,… …
Ante la espontánea manifestación del cónyuge, que durante el año de separación de cuerpos fruto de las relaciones con su mujer nació un hijo, con vista a la posibilidad evidente de una reconciliación y a lo dispuesto en los artículos 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción la Sala, de oficio, declara, la alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a la cónyuge, por lo tanto, también de oficio, se declara la violación del artículo 208 ejusdem, por cuanto la recurrida no repuso la causa al estado que el actor solicitó, que era notificar a la cónyuge, para que ésta opinara lo conducente, sobre los hechos que no daban lugar a la reconciliación, pese al nacimiento de un hijo en las circunstancias narradas por el marido. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXX (130) Caso: I. Cabrera en solicitud de separación) pp. 471 al 473).
2.- El DIVORCIO POR ARTÍCULO
185-A (C.C. )
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio.
…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica
pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura
prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco
de requisitos, entre ellos:
1. La
demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue.
2. El
reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años
separados de hecho.
3. Que
el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su
obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que:
“El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la
ruptura prolongada de la vida en común, asevera que:
“…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
ILUSTRACION:
1.- Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
2.-Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de
la partida de matrimonio.
3.-En caso de que la solicitud sea presentada por un
extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar
constancia de residencia de diez (10) años en el país.
PROCEDIMIENTO:
1.- Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas
de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles
además, copia de la solicitud.
2.-El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante
el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si
el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare,
se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente.
EJECUCION (Artículo 186° )
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá
a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio
observándose lo dispuesto en el artículo 57.
MODELO DE DIVORCIO 185-A –LOPNA- CON MENORES
CIUDADANO:
UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SU DESPACHO.-
UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SU DESPACHO.-
Nosotros, … y … cónyuges, venezolanos, comerciantes,
mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad
personal Nros. V…. y V.-…, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL: constituido
en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, apto 401,
Caracas; a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos
174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil;
debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de la profesión FIDEL A. GUTIERREZ M., de este domicilio, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.649;
con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo
siguiente:
CAPITULO I
HECHOS (quaestio facti)
HECHOS (quaestio facti)
PRIMERO:
Contrajimos matrimonio civil, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente
del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha … (…) de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta N° …, que se encuentra
inserta en el Tomo …, Folio… en el Libro de Registro Civil Correspondiente, Año
1998, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a
la presente solicitud.
SEGUNDO: Celebrado
el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Av. Principal, …
TERCERO: En cuanto
a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que
liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente,
una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal
CUARTO: Del
matrimonio procreamos dos(02) hijos, de nueve (9) y diez (10) años de edad, que
llevan por nombre, … y …, nacidos en Caracas, el día …(…) de Marzo del dos mil
uno (2001) y el día …(…) de Septiembre del dos mil dos(2002), respectivamente,
según se evidencia de la partidas de nacimiento, que anexamos a la presente
solicitud en Copias Certificadas.
QUINTO: Nos
encontramos separados de hecho desde el quince (15) de marzo de dos mil cinco
(2005), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura
prolongada de su vida en común.
CAPÍTULO II
DERECHO
DERECHO
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro
Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la
disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del
divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges
han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común… “omisis
CAPÍTULO III
PETITUM
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho
anteriormente invocado, nosotros … y …, antes identificados, solicitamos
respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales,
declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia,
se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía, contraído ante el Prefecto y
Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda,
en fecha … (…) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según
Acta N° … que se encuentra inserta en el Tomo … Folio … en el Libro de Registro
Civil Correspondiente, Año 1998, en virtud de existir una ruptura prolongada de
la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (5) años,
según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo
351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se
ha venido efectuando desde la separación de hecho y como seguirá a partir la
presente solicitud:
1.- La titularidad de la Patria Potestad y la
Responsabilidad de Crianza de sus hijos, … y … corresponde conjuntamente
al padre y a la madre, empero, la Custodia de los nombrados niños, corresponde
sólo a la madre, …, una vez disuelto el vinculo matrimonial.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
procedemos a informar al Tribunal que la guarda de nuestros hijos,… y … la ha
venido ejerciendo desde la separación de hecho en fecha quince (15) de marzo de
dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, por su madre la ciudadana …
2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se
establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de los
niños, … y … de la forma siguiente: 2.1.- El Padre compartirá con sus hijos
cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de
trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de su hijos, a fin
de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones de
Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta
las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3.- Ambos padres se obligan
recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y
consideración.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
procedo a informar al Tribunal que la madre de los niños … y …, la ciudadana …
debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un régimen de
visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas,
contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos.
3.- Ambos padres nos obligamos por partes iguales al
sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y
deportes requeridos por nuestros hijos, los niños … y …. El Padre, se
compromete: 3.1.- A entregarle a la madre la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de
Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados
en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y 3.2.- Aumentar la obligación
de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela.
Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos
Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos
Asimismo, Ambos padres, cubriremos en partes iguales los
gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente.
CAPÍTULO IV
SUPRIMIR AUDIENCIA PRELIMINAR Y OMISIÓN DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO
SUPRIMIR AUDIENCIA PRELIMINAR Y OMISIÓN DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO
Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que
al ser admitida la presente solicitud de divorcio, se suprima la audiencia
preliminar y se omita la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio
Público de la presente solitud de divorcio de conformidad con los artículos 512
y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el
respectivo auto de admisión.
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Anexamos a este libelo:
1. El Acta de Matrimonio N° … distinguida con la letra “A”.
2. Copia de la Cedula de identidad de … distinguida con la letra “B”.
3. Copia de la Cedula de identidad de …, distinguida con la letra “C”.
4. Partida de Nacimiento de los niños … y … distinguidas con las letras “D” y “E”
1. El Acta de Matrimonio N° … distinguida con la letra “A”.
2. Copia de la Cedula de identidad de … distinguida con la letra “B”.
3. Copia de la Cedula de identidad de …, distinguida con la letra “C”.
4. Partida de Nacimiento de los niños … y … distinguidas con las letras “D” y “E”
Es Justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su
presentación
Gutiérrez & Asociados
Direccion:
Urb. Altamira Sur, 1ra. Av, Edif. Terepaima, Ofic. 401, Caracas.
Telefonos:
0212-2636274
0212-2622194
0416-6094175
04168154058
Urb. Altamira Sur, 1ra. Av, Edif. Terepaima, Ofic. 401, Caracas.
Telefonos:
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